Decreto 265 del 20 de mayo de 1999
Depósito Legal de la bibliografía cubana

POR CUANTO: Las obras publicadas en el país o que relacionadas con este, se publican en el extranjero, constituyen el patrimonio bibliográfico nacional, representante del acervo cultural de la nación cubana, lo que hace indispensable su adecuado depósito y compilación exhaustiva, cualquiera que sean los portadores en que aparezcan.

POR CUANTO: La legislación existente en Cuba hasta el triunfo de la Revolución, apenas aseguró el ingreso de la obra impresa a la Biblioteca Nacional , por lo que el Gobierno revolucionario dictó el Decreto Presidencial número 3 387, de 17 de marzo de 1964, declarando a la Biblioteca Nacional “José Martí” como la única institución adecuada para llevar a la práctica la tarea de compilación y archivo sistemático de todo cuanto se publicara en el país.

POR CUANTO: Las bibliotecas, como instituciones, satisfacen intereses sociales inaplazables. La nueva proyección alcanzada por el trabajo desplegado por la Biblioteca Nacional “José Martí” y el sistema de bibliotecas públicas, las transformaciones operadas en la estructura socioeconómica de la nación y el surgimiento de nuevos portadores de información, hacen necesario derogar el mencionado Decreto número 3 387, de 17 de marzo de 1964, y dictar en su lugar una norma jurídica que se adapte a las actuales condiciones del país.

POR CUANTO: La nueva disposición debe designar una segunda biblioteca depositaria en el país, así como favorecer a las bibliotecas provinciales en cuanto a la producción editorial de sus respectivos territorios, oficializar el papel de la Biblioteca Nacional como centro bibliográfico nacional y establecer su responsabilidad en lo referente a lo publicado en el extranjero sobre nuestro país, sus naturales y lo publicado por cubanos en el exterior, así como responsabilizar a aquellas instituciones que tienen que ver con el registro de derecho de autor y de los números del Sistema Internacional de Numeración de Libros (ISBN), y del Sistema Internacional de Numeración de publicaciones seriadas (ISSN), con la información actual y veraz de todo lo que registren.

POR TANTO: El Comité Ejecutivo de Consejo de Ministros, en uso de sus facultades que le están conferidas decretan lo siguiente:

SOBRE EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA

ARTICULO 1.- Designar a la Biblioteca Nacional “José Martí”, con sede en la ciudad de La Habana, y a la Biblioteca “Elvira Cape”, en la ciudad de Santiago de Cuba, como centros de depositarios de la producción bibliográfica del país.

ARTICULO 2.- Designar además a la Biblioteca Nacional “José Martí”, como centro bibliográfico nacional encargado de compilar, publicar y difundir la bibliografía nacional, entendiéndose como tal, la recepción y sistematización de las obras publicadas en el país o en el extranjero sobre nuestra nación o sus naturales, así como las que publiquen en el extranjero los autores cubanos.

ARTICULO 3.- A los efectos de este decreto, se entiende que forman parte de la bibliografía nacional las siguientes obras publicadas o producidas:

•  Los libros, folletos, hojas sueltas (incluyendo volantes, almanaques, catálogos de exposiciones, programas de espectáculos, separatas, guías telefónicas).

•  Las publicaciones seriadas (revistas, periódicos, anuarios, series monografías numeradas, boletines).

•  Los materiales cartográficos (atlas, diagramas, globos, imágenes de control remoto, mapas, modelos en relieve, perfiles, planos, secciones de mapas, guías turísticas, plaquettes).

•  Las obras musicales impresas (partituras, partes, páginas de música, temas de música).

•  Las grabaciones sonoras (discos, discos compactos, cassettes)

•  Los materiales gráficos (carteles, diapositivas de artes exlibris, fotografías de carácter históricos y cultural, tarjetas postales)

•  Las microformas originales ( microfichas, microformas).

•  Las ediciones facsimilares y ediciones de brailen.

•  Las publicaciones en soporte digital (disquetes, discos ópticos, CD-ROM).

•  Los videos educacionales, culturales, históricos, artísticos e informativos.

ARTICULO 4.- Toda persona natural o jurídica que edite o este responsabilizada con la edición de una obra publicada en el territorio nacional, independientemente de quién conserve los derechos de edición y el idioma en que se publique estará obligada a enviar con carácter gratuito y sin costo de remisión, tres ejemplares a la Biblioteca Nacional “José Martí”, dos ejemplares a la biblioteca “Elvira Cape”, dos ejemplares a la biblioteca pública provincial donde radique la editorial, departamento de edición, imprenta o entidad donde se produce la obra, teniendo dichas bibliotecas la responsabilidad de la conservación compilación y publicación de la bibliografía. Este envío debe ejecutarse en término no mayor de 30 días siguientes a la fecha de su terminación.

Quedan comprendidas en la obligación de este apartado impone, las nuevas ediciones de obras anteriormente publicadas, las ediciones de obras derivadas, fascimilares y reimpresiones, y aquellas que contengan variaciones de cualquier genero, aunque sea solo en el formato, calidad del papel o soporte material.

ARTICULO 5.- De Las grabaciones sonoras las publicaciones en soporte digital y los videos, solo se remitirá un ejemplar a la Biblioteca Nacional, uno a la “Elvira Cape” y otro a la biblioteca pública provincial donde radique la editorial, departamento de edición o entidad donde se produce la obra.

ARTICULO 6.- Cuando en una obra editada fuera de Cuba y que circule en el país, figure constancia expresa de ser su editor, propietario, distribuidor exclusivo, representante o depositario, alguna persona natural o jurídica domiciliara en Cuba se equiparará dicha obra a las editadas en el país, y la obligación del envío gratuito de los ejemplares recaerá sobre dicha persona.

ARTICULO 7.- De las obras correspondientes a la filmografía nacional, a los sellos y las normas cubanas solo serán depositadas las que se refieren a la actividad científico – informativa. Fuera de estas únicamente se enviara a la biblioteca nacional la información que ésta establezca con el fin de que puedan ser incluidas en la bibliografía cubana.

En los casos señalados, se observarán las obligaciones dispuestas en el artículo 3 en cuanto al número de ejemplares y el término establecidos.

ARTICULO 8.- Los depositarios de obras de autores y los registradores de sistemas Internacional de numeración de libros (ISBN) y del sistema Internacional Publicaciones Seriadas (ISSN), vienen obligados a enviar a la biblioteca nacional copia de las actuaciones que inscriban, a los fines de mantener a la misma de la producción nacional en un termino de 30 días posteriores al registro.

ARTÍCULO 9.- Las personas naturales y jurídicas cubana y las extranjeras que posean en el territorio nacional editoriales, departamento de edición o imprenta están obligadas a informar a la Biblioteca Nacional cualquier creación, extinción, función o traslados de estas, dentro de los 10 días siguientes a esos actos.

ARTICULO 10-. La infracción de lo dispuesto de este decreto se comunicará por la Biblioteca Nacional “José Martí”, o según el caso por la Biblioteca “Elvira Cape” o las Bibliotecas publicas provinciales, a los máximos jefes de la entidades sujetas a la aplicación de este decreto, a fin de que se imponga las medidas disciplinarias a que hayan lugar a los que resulten responsables de los incumplimientos observados.

ARTICULO 11.- La Biblioteca Nacional “José Martí” es la encargada de velar por el cumplimiento de este decreto como órgano rector del sistema de bibliotecas publicas y en consecuencias, instrumentará los mecanismos necesarios apara ello.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de Cultura para dictar cuantas disposiciones corresponda para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

SEGUNDA: Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 9 informaran a la Biblioteca Nacional en un término de 60 días a partir de la publicación de este decreto, las editoriales, departamentos de edición e imprenta que se subordinen.

TERCERA: Se exceptúan de la aplicación de este decreto las obras publicadas o producidas que tengan la categoría clasificada o para uso de servicio.

CUARTA: Se deroga el decreto No.3 387, de 17 de Marzo de 1964, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

DADO en el palacio de la Revolución a 14 de Mayo de 1999.

 

Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros

Abel Prieto Jiménez
Ministro de Cultura

Carlos Laje Dávila
Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo